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Administración, Contabilidad y Finanzas: La administración financiera de las empresas exige el uso de las mejores herramientas para la planificación y el manejo diario de los recursos del negocio.
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Carlos Hidalgo

Peruano, 25 años, egresado de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega.


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18 de Octubre, 2007 · General

Código de Ética Profesional


De los principios fundamentales de la ética profesional

El contador público colegiado, deberá cumplir obligatoriamente los principios fundamentales siguientes

1.- Integridad.- El principio de integridad impone sobre todo contador público colegiado, la obligación de ser justo y honesto en sus relaciones profesionales.

La integridad obliga a que el contador público colegiado, sea probo e intachable en todos sus actos.

2.- Objetividad.- El contador público colegiado, no debe permitir que los favoritismos, conflictos de interés o la influencia indebida de otros elimine sus juicios profesionales o de negocios.

El contador público colegiado, debe actuar siempre con independencia en su manera de pensar y sentir, manteniendo sus posiciones sin admitir la intervención de terceros.

3.- Competencia profesional y debido cuidado.- El contador público colegiado, tiene el deber de mantener sus habilidades y conocimientos profesionales en el más alto nivel, para asegurar que el cliente o empleador reciba un servicio profesional competente basado en la práctica, técnicas y legislación vigente.

El mantenimiento de la competencia profesional requiere de conocimientos actualizados y de un entendimiento adecuado a las técnicas y normas profesionales.

4.- Confidencialidad.- El contador público colegiado, debe respetar la confidencialidad de la información obtenida como resultado de sus relaciones profesionales, y no debe revelar esa información a terceros, salvo que exista un deber legal o profesional.

El contador público colegiado, debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el equipo bajo su control y las personas de las cuales obtiene asesoría o apoyo, respeten el deber de confidencialidad.

5.- Comportamiento profesional.- El contador público colegiado, debe cumplir en forma obligatoria las leyes y reglamentos, y debe rechazar cualquier acción que desacredite a la profesión.

El contador público colegiado, debe ser honesto y sincero y no debe realizar afirmaciones exageradas sobre los servicios que pueden ofrecer, las calificaciones que posee, o la experiencia obtenida.

El contador público colegiado, debe tratar a su colega con consideración, deferencia y manifestaciones de cortesía.

El contador público, debe colaborar con sus colegas u otras personas en la difusión de los conocimientos, para la consecución de un mismo fin.

 

De las normas generales de ética

ART. 5°.- En el ejercicio profesional, el contador público colegiado actuará con probidad y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del código de ética en todos sus actos.

ART. 6°.- Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o de algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el comité de ética de su colegio.

ART. 7°.- El contador público colegiado que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de intervenir directa o indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del contador público.

ART. 8°.- Cuando un contador público colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la incompatibilidad, dando a conocer por escrito al colegio de contadores públicos que pertenece, antes de asumir el cargo.

 

De la responsabilidad profesional

ART. 9°.- Los contadores públicos colegiados en el ejercicio de funciones como miembros del consejo directivo de sus respectivos colegios profesionales, estarán comprendidos dentro de los alcances del presente código cuando:

a) Transgredan el estatuto y reglamentos institucionales;

b) No informen al Comité de Ética Profesional sobre procesos administrativos y procesos penales que tuvieran en curso y/o sanciones administrativas y penales consentidas vigentes;

c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y no salvaguarde adecuadamente el patrimonio del colegio.

ART. 10.- El contador público colegiado que actúe tanto en función independiente como en relación de dependencia, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes, declaraciones juradas, etc., que estén refrendados por él.

ART. 11.- Ningún contador público colegiado, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.

Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad competente.

 

Del secreto profesional

ART. 12.- El contador público colegiado tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por mandato de la ley.

ART. 13.- Ningún contador público colegiado podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas que pudieran obtener provecho de la misma.

ART. 14.- El contador público colegiado podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o interesados.

 

De la independencia de criterio

ART. 15.- El contador público colegiado en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s), Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de las Normas Internacionales de Auditoria (NIA´s); así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en los congresos nacionales e internacionales.

ART. 16.- Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de auditor, cuando el contador público colegiado sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio principal de la entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.

ART. 17.- Tampoco se considera que haya independencia de criterio, cuando el contador público colegiado, actuando como auditor independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la entidad o sus filiales y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.

ART. 18.- La labor del contador público colegiado como perito contable judicial debe ser objetiva e imparcial, y su actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.

 

De la relación con otros colegas

ART. 19.- El contador público colegiado podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.

La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros y/o sus iniciales, debiendo añadir la expresión de contadores públicos colegiados.

Ningún contador público colegiado podrá ser socio de más de una sociedad de contadores públicos colegiados.

ART. 20.- El contador público colegiado deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del colegio profesional correspondiente.

ART. 21.- Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.

ART. 22.- En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados financieros quienes poseen título profesional de contador público otorgado por una universidad peruana o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro correspondiente del colegio en que ejerza habitualmente la profesión.

ART. 23.- Cuando una sociedad de auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de control o supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que hayan firmado el contrato por servicios profesionales, el dictamen, informe o su equivalente.

ART. 24.- La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el Registro de Sociedades de Auditoria del Colegio Profesional correspondiente.

 

Del campo de la profesión

ART. 25.- El contador público colegiado en su condición de hábil, puede ejercer sus actividades profesionales:

a) En relación de dependencia.

b) En forma independiente.

De las actividades profesionales ejercidas en relación de dependencia

ART. 26.- El contador público colegiado que ejerza sus actividades profesionales en relación de dependencia deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo, mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.

ART. 27.- El contador público colegiado que ejerza la docencia en alguna institución educativa, tendrá como objetivo primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de ética profesional. Deberá impartir enseñanza técnica, científica y fundamentalmente humanista para lo cual se mantendrá permanentemente actualizado y de esta manera contribuir a la difusión y desarrollo de la profesión contable.

 

El contador público y sus actividades profesionales ejercidas en forma independiente

ART. 28.- Para efectos de la interpretación del ejercicio de las actividades profesionales en forma independiente, se considera como tal cuando la actuación del contador público colegiado no está subordinada a los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.

ART. 29.- El contador público colegiado que ejerza en forma independiente la profesión, no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.

ART. 30.- El dictamen, informe u opinión del contador público colegiado debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y procedimientos aprobados para la profesión contable.

ART. 31.- El contador público colegiado no permitirá que se presente estados financieros, documentos o informes en papel con su membrete cuando no hayan sido formulados o examinados por él.

ART. 32.- El contador público colegiado que teniendo conocimiento para dictaminar estados financieros a una misma fecha en que hayan sido examinados por otro u otros contadores públicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito del colegio de contadores públicos al que pertenece, antes de iniciar sus labores.

ART. 33.- Ningún contador público colegiado que ejerza la profesión en forma independiente, permitirá actuar en su nombre a persona distinta que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorización y responsabilidad.

ART. 34.- El contador público colegiado no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años.

Mientras dure su actuación como contador no podrá actuar como auditor.

ART. 35.- No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable en las empresas en donde se actúa como contador a través de empresas de servicios de contabilidad vinculadas con los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables.

ART. 36.- En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional contador público que firme o suscriba los estados financieros e informes o dictámenes en general.

ART. 37.- El informe o dictamen del contador público colegiado en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en congresos nacionales e internacionales.

 

De la retribución económica y anuncio de servicios profesionales

De la retribución económica

ART. 38.- El contador público colegiado deberá determinar con sus clientes o usuarios el monto de sus honorarios, para lo cual deberá tener en cuenta las labores o funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que, por exceso o por defecto, dichos honorarios no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa compensación. Consecuentemente, evitará toda controversia con sus clientes a cerca de sus honorarios.

ART. 39.- Los contadores públicos colegiados para la prestación de sus servicios, en todos los casos, deberán suscribir un contrato de locación de servicios profesionales, en el que deberá establecerse en forma expresa sus obligaciones, responsabilidades, el monto de sus honorarios y la fecha en que deberán ser pagados los mismos. Los honorarios profesionales deberán ser fijados con arreglo al arancel mínimo aprobado por cada colegio regional (departamental).

 

Del anuncio de servicios profesionales

ART. 40.- El contador público colegiado individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria, decorosa y mesurada mediante anuncios en periódicos, revistas, medios electrónicos y otros medios de comunicación.

El contador público colegiado que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el título profesional en anuncios para la enseñanza regular en institutos, escuelas, academias, ONGs, etc.

ART. 41.- La identificación del contador público colegiado o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el nombre individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación o agrupación si la hubiere.

ART. 42.- Esta prohibida la utilización de los nombres, siglas, logos o símbolos de los colegios de contadores públicos o de otras instituciones representativas de la profesión contable en la publicidad de los servicios profesionales.

ART. 43.- Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe el contador público colegiado, individual o asociadamente, en los siguientes casos:

a) En el envío de cartas o curriculas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran requeridos,

b) En la distribución de volantes,

c) En la contratación de comisionistas o corredores,

ART. 44.- No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información elaborados por contadores públicos colegiados, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.

De las infracciones al código de ética y sanciones

De las infracciones

ART. 45.- La inobservancia de lo normado en el presente Código de Ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente tipificado como infracción en el presente código.

ART. 46.- El contador público colegiado, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado causante de una acción de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:

a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario dejar en forma expresa su opinión, para que induzca a conclusiones herradas.

b) Deje de expresar cualquier dato importante en los estados financieros y/o en sus informes, del cual tenga conocimiento.

c) Incurra en negligencia a emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le limiten emitir tal opinión.

d) No revele, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación sustancial de los principios, normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la profesión o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias.

e) Induzca a falsear los estados financieros y cualquier otra información de su competencia.

En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el contador público colegiado deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos que puedan inducir a error.

ART. 47.- Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el contador público colegiado que directa o indirectamente, interviene en actos indebidos con sus clientes y/o empleadores o en cualquier otro organismo para obtener, aceptar o conceder subrepticia o claramente beneficio propio o a favor de terceros y/o cause daño a otros.

ART. 48.- Comete infracción grave el contador público colegiado que valiéndose de su función o cargo que desempeña, obtenga algún tipo de beneficio personal o a favor de terceros en forma directa o indirecta.

ART. 49.- Comete infracción el contador público colegiado que edite y publique textos utilizando ejemplos o expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otras profesiones liberales, cuando no señale la fuente o su autoría. Asimismo, cuando comete actos de plagio total o parcial de publicaciones sin tener autorización expresa del autor.

 

De las sanciones

ART. 50.- El contador público colegiado que infrinja este Código de Ética Profesional será sancionado por el colegio de contadores públicos de la respectiva región (departamento).

ART. 51.- Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluándola de acuerdo a la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de contador público.

ART. 52.- Según la gravedad de la falta cometida por el contador público, la sanción podrá consistir en:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

c) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.

d) Expulsión y cancelación definitiva de la matrícula en el registro del respectivo colegio de contadores públicos.

Los documentos de amonestación escrita, las suspensiones temporales y la cancelación de definitiva de la matrícula, deberán ser archivados en el file personal, publicadas en la revista oficial y en la página web del respectivo colegio, así como en el diario en el que se publiquen las notificaciones judiciales. La suspensión temporal y la cancelación definitiva del registro deberá, además, ser puesta en conocimiento de manera obligatoria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú para su registro y comunicación a todos los colegios de contadores públicos del país y de las entidades relacionadas a la profesión, así como la publicación en su página web.

ART. 53.- Las sanciones contenidas en el presente código por las infracciones cometidas son de carácter administrativo institucional, independientemente de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar

 

De los órganos institucionales

ART. 54.- Los órganos institucionales encargados de velar por el cumplimiento de las normas del presente Código de Ética Profesional del Contador Público son:

a) El Comité de Ética Profesional.

b) El Tribunal de Honor.

c) El Consejo Directivo.

 

Del comité de ética profesional

ART. 55.- El Comité de Ética Profesional es el órgano institucional encargado de evaluar, calificar, investigar y resolver en primera instancia administrativa las denuncias presentadas por infracción a las normas del Código de Ética Profesional.

ART. 56.- Los miembros del Comité de Ética Profesional serán designados por el consejo directivo, en un número de cinco (05), entre los miembros de la orden hábiles que hayan ejercido el cargo de vicedecano y los que ostenten, adicionalmente, el título profesional de abogado. Desempeñarán sus funciones durante el período de mandato del consejo directivo que los designe y de conformidad con las normas pertinentes del estatuto y reglamento interno del (sic) colegios de contadores públicos de su colegiación. Son de aplicación supletoria las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

 

Del tribunal de honor

ART. 57.- El Tribunal de Honor es el órgano institucional encargado de resolver los recursos impugnativos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por el Comité de Ética Profesional. Resuelven en segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones tienen el carácter de definitivas; no siendo, en consecuencia, objeto de recurso impugnativo alguno.

ART. 58.- Los miembros del Tribunal de Honor serán designados por el consejo directivo entre los miembros de la orden hábiles que hayan ejercido el cargo de decano y los que ostenten, adicionalmente, el título profesional de abogado. Desempeñarán sus funciones durante el período de mandato del consejo directivo que los designe y de conformidad con las normas pertinentes del Estatuto y Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de su colegiación. Son de aplicación supletoria las normas de la Ley N ° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Del consejo directivo

ART. 59.- El consejo directivo es el órgano institucional encargado del cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Comité de Ética Profesional y el Tribunal de Honor.

Disposiciones finales

Primera Disposición Final.- El presente Código de Ética Profesional entra en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, realizada en la ciudad de Ica los días 14 y 15 de junio del 2007; quedando derogadas las normas del Código del Ética Profesional anterior.

Segunda Disposición Final.- Los colegios de contadores públicos regionales (departamentales) adecuarán sus estatutos y/o reglamentos internos a lo dispuesto en el artículo 54 del presente Código de Ética Profesional.

Tercera Disposición Final.- La Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, conformará una Comisión Nacional de Ética y Ejercicio Profesional integrada por tres (03) presidentes de los comités permanentes normativos de ética y ejercicio profesional, los mismos que serán designados por la asamblea de los consejos macro regionales. Tendrán como función la difusión y supervisión del respeto y cumplimiento de las normas del Código de Ética Profesional.

Disposición transitoria

Única Disposición Transitoria.- Los procesos que estuvieran en curso bajo las normas del Código de Ética Profesional anterior, deberán continuar bajo dichas normas hasta la culminación de los mismos.

 

 

 

 

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publicado por chidalgo a las 12:03 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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"El contador público colegiado, debe tratar a su colega con consideración, deferencia y manifestaciones de cortesía".

Una pequeña crítica a este texto, el texto me trae recuerdos a la primaria, cuando la profesora muy moralista ella, nos regañaba por algún mal trato a uno de nuestros compañeros.
Este tipo de textos carecen de sentido común y de veracidad, si este texto es para profesionales, tendría que ser más elaborado o más realista, pues las antipatías son parte de la sociedad y tratar de controlarlas solo lleva a la hipocresía.
publicado por Roberto, el 22.10.2007 19:38
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